Sucesiones con fallecimiento y/o bienes en el extranjero.
¿Dónde iniciar la sucesión? Algunas cuestiones de jurisdicción.
Hablamos de sucesiones con elementos internacionales cuando el causante falleció en un país diferente al de su nacionalidad o cuando deja bienes muebles o inmuebles en el exterior o en varios países.
Entonces, lo que intentaremos abordar a continuación son algunas cuestiones básicas para despejar las primeras dudas que surgen a la hora de pensar el cliente en iniciar la sucesión de su familiar fallecido. Como se podrá apreciar, estas líneas están dirigidas al potencial cliente, y no tienen la intención de ser un artículo doctrinario, por lo que el lenguaje trataremos sea lo más claro posible.
Comencemos por una situación concreta, que a medida que se incrementa la migración va a ser cada día más común. La pregunta sería, ¿Qué pasa si la persona – causante- fallece en el exterior y deja bienes en la república Argentina? ¿Dónde se inicia la sucesión?..
Aquí debemos diferenciar dos situaciones distintas. Es decir, no hay que confundir el caso en que el causante fallezca en ocasión de encontrarse de vacaciones en el exterior, con el caso de una persona cuyo su último domicilio y lugar de residencia fue en un país distinto al de su nacionalidad. En el caso de una persona con doble nacionalidad, hablamos de la nacionalidad que ejerce efectivamente. Veamos qué dice el Código Civil y Comercial al respecto:
Jurisdicción: Art. 2643 CCyC: “ Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos”.
Es decir, si la persona falleció encontrándose ocasionalmente de vacaciones en el exterior, pero el domicilio de su última residencia es en Argentina, la sucesión va a tramitar como cualquier otra en Argentina. En este caso la única particularidad es que habrá que contar con el certificado de defunción emitido en ese país, con la respectiva legalización – como el Apostillado de La Haya- y la traducción en su caso.
En cambio, si se trata de una persona cuyo último domicilio de residencia habitual fue en el exterior, pero dejó bienes inmuebles en la República Argentina, el juez local va a tener jurisdicción para entender respecto de los bienes situados en el país, por lo que deberá iniciarse en Argentina la sucesión y obtener la correspondiente declaratoria de herederos, para poder proceder a su inscripción a favor de los herederos.
Esto, más allá de la sucesión realizada en el extranjero por los bienes dejados en el país de que se trate. Puede ocurrir también que tramite la sucesión íntegramente en el extranjero, pero en ese caso el juez extranjero deberá aplicar el Derecho Argentino respecto de los bienes situados en el país, respetar el orden de suceder y las porciones legítimas establecidas. Pero lo conveniente, por practicidad, ahorro de costos, y dificultades procesales, es que sea el Juez argentino quien intervenga en la sucesión respecto de los bienes situados en el país, donde en definitiva va a ser eficaz la sentencia, y siendo aquel quien entiende del derecho aplicable.
Al respecto, el artículo 2337 del Código Civil y Comercial dice: “Investidura de pleno derecho. Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos”.
Por otra parte, existen supuestos en que el causante fallece en el exterior, dejando bienes muebles en la República, y con los herederos en el país. En estos casos, existe la posibilidad de iniciar la sucesión en Argentina, aunque se limita a casos excepcionales, cuyas causales de excepción deben ser demostradas.
En dicha hipótesis, podrían tener competencia nuestros jueces en función de lo normado por el art 2602 CCC: “Foro de necesidad. Aunque las reglas del presente Código no atribuyan jurisdicción internacional a los jueces argentinos, éstos pueden intervenir, excepcionalmente, con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz”.
Es decir, excepcionalmente, a fin de evitar la denegación de justicia, el estado puede avocarse el conocimiento del caso, siempre que exista un punto de contacto con la Nación y se asegure la tutela judicial efectiva de todas las partes. Entendemos que sería el caso en que de iniciar la sucesión en el extranjero, ese juez se declare incompetente, en función del derecho de ese país.
Por último, debemos mencionar que en el caso de una persona fallecida en el exterior, dejando bienes inmuebles en varias jurisdicciones, por ejemplo, un inmueble en San Isidro, y otro en la costa, va a entender un solo juez respecto de todos los bienes, porque debe mantenerse el principio del fuero de atracción.
Estas son sólo algunas respuestas básicas a las principales dudas que pueden plantearse, por lo que debe verse en cada caso en particular la mejor opción y asesoramiento para resolver la transmisión de los bienes hereditarios.
No dude en consultarnos.